ACTA CONSEJO DE SALARIOS


ACTA CONSEJO DE SALARIOS:

En Montevideo, el 15 de Noviembre de 2010, reunido el Consejo de Salarios Grupo N° 15, Servicios de Salud y Anexos, integrado en representación del Poder Ejecutivo: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. María Laura Torterolo, con la presencia del M.S.P., representado por la Cra. Giselle Jorcin y la Ec. Gabriela Pradere; en representación de los Trabajadores, Sres. Jorge Bermudez, Ramón Ruiz, Victor Muniz, Ana Ferreira, Cecilia Miller, Nicolás Francisco y Julio Martín; y en representación de los Empleadores, Sr. José Luis González, Dr. José Antonio Kamaid y Dr. Ariel Bango, quienes expresan:

En este estado, el Consejo de Salarios, con delegados presentes y conformes de ambos sectores profesionales, adopta la decisión que a continuación se transcribe:

TRABAJADORES NO MÉDICOS

PRIMERO. Vigencia.

La vigencia del presente convenio será del 01/07/2010 al 30/06/2012.

CAPITULO I – FORMULA SALARIAL

SEGUNDO. Ajuste de salarios.

1) Primer ajuste:

El 1ero. de Julio de 2010 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2010 en un 5,67% resultante de multiplicar entre sí, los siguientes porcentajes:

a) 1,07% por concepto de correctivo previsto en el Capítulo I, la clausula tercera del Acuerdo recogido por Decreto de fecha 20/10/2008,

b) 2,5% por concepto de inflación esperada (meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo. A los efectos de determinar el porcentaje semestral que corresponda aplicar se considerará el criterio de variaciones acumuladas)

c) 2% por concepto de incremento del salario real.

Esto es,  1,0107 * 1,025 * 1,02 = 5,67 % : Ajuste al 1º de julio de 2010

Retroactividad y consecuencias sobre el calculo del IRPF. Las retroactividades salariales se abonarán, de acuerdo  al porcentaje de socios FONASA sobre el total de socios de cada Institución, el jueves 18 de noviembre de 2010. El saldo restante se abonará en dos cuotas, la primera con el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2010 y la última, como máximo,  el día 30 de diciembre de 2010.

Las empresas que no tienen los precios regulados deberán hacer efectivo la totalidad de la retroactividad en un solo pago con el salario correspondiente a noviembre o en su defecto, hasta en dos pagos venciendo la segunda cuota, como máximo,  el día 30 de diciembre de 2010.

A los efectos del IRPF sobre las retroactividades de los meses de julio, agosto,  setiembre y octubre, éstas deberán ser liquidadas siguiendo el criterio admitido por la DGI del mes de cargo. – criterio de lo devengado – .

2) Segundo ajuste

A partir del 1º de Enero de 2011, los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2010 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Porcentaje por concepto de inflación esperada (meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo. A los efectos de determinar el porcentaje semestral que corresponda aplicar se considerará el criterio de variaciones acumuladas)

b) 1,9% por concepto de incremento del salario real.

3) Tercer Ajuste

A partir del 1º de julio de 2011, los salarios vigentes al 30 de junio de  2011 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Porcentaje por concepto de inflación esperada (meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.

b) El incremento del salario real se realizará tomando en consideración un componente macro y uno sectorial.

b.1) Componente macro: crecimiento esperado de la producción por ocupado de la economía para el período de vigencia del ajuste. Se tomará en consideración la mediana de las expectativas que surja de la última Encuesta de Expectativas Económicas relevada por el Banco Central del Uruguay (BCU) disponible en su página web (www.bcu.gub.uy).

Indicador: a efectos de determinar el ajuste que corresponda aplicar, se    considerará el siguiente indicador:

(1 + Variación PBI) / (1 + Variación Empleo) – 1

Correctivo: se aplicará un correctivo teniendo en cuenta la diferencia entre las expectativas consideradas en el ajuste y las variaciones observadas del indicador en el mismo período. Dado el desfasaje que existe en la información disponible, el correctivo se aplicará en dos etapas: un anticipo (junto al siguiente primer ajuste salarial) y una liquidación final (junto al siguiente segundo ajuste salarial).

Anticipo del correctivo: se realizará en ocasión del siguiente primer ajuste salarial. Al no disponerse de las variaciones observadas del indicador, se considerarán los datos que surjan de la última Encuesta de Expectativas Económica disponible, para el período de vigencia del ajuste que se corrige (jul-11 a jun/12).

Liquidación final del correctivo: se realiza en ocasión del siguiente segundo ajuste salarial, corrigiéndose por las variaciones observadas del indicador, teniendo en cuenta el anticipo otorgado.

b.2) Componente sectorial: se considerará la variación del indicador construido en base a los siguientes criterios:

Numerador: “Afiliados equivalentes”. Se considerará el promedio      mensual de los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) para el período de referencia, calculado a partir de los censos mensuales relevados por el Ministerio de Salud Pública (MSP), ajustado por la estructura relativa de las cápitas por sexo y edad. El MSP se compromete a cotejar el número de afiliados que surge de los censos con los datos correspondientes a afiliados FONASA y cobertura de afiliados en el Fondo Nacional de Recursos (FNR), de forma de asegurar la consistencia en la información.

Denominador: “Remuneraciones no médicas deflactadas”. Se considerarán las remuneraciones no médicas fijas (sin incluir honorarios profesionales, remuneraciones variables y cargas sociales) que surgen de los Estados Contables auditados de las IAMC para cada ejercicio, sin considerar modificaciones posteriores a su cierre, deflactadas por el índice específico de variación salarial construido a partir de los ajustes que surjan de los acuerdos del Consejo de Salarios. En aquellos casos de aumentos previstos en los Consejos de Salarios que no aplican a la totalidad de los trabajadores, se estima a partir del SCARH la proporción de la masa salarial alcanzada por dichos aumentos, a efectos de determinar los índices de ajustes correspondientes.

Indicador: a efectos de determinar el ajuste a aplicar por este componente, se considerará el indicador:

(1 + Variación “Afiliados equivalentes”) / (1 + Variación “Remuneraciones no médicas deflactadas”) – 1

El período de referencia del numerador y denominador será el mismo, y corresponderá al último ejercicio para el que se disponga de los Estados Contables auditados de las IAMC, que tienen fecha de cierre a setiembre de cada año.

Correctivo: se aplicará un correctivo teniendo en cuenta la diferencia entre el valor del indicador considerado en el ajuste (en base a la evolución pasada de las variables) y el valor observado del indicador en el ejercicio contable con fecha de cierre dentro del período de vigencia del ajuste (set-11). El correctivo se aplicará junto al siguiente primer ajuste salarial, considerando la diferencia entre la variación del indicador en dicho ejercicio (oct-10/set-11 respecto al ejercicio oct-09/set-10) y la considerada en el ajuste.

b.3) Ponderadores: a los efectos de determinar el ajuste de salario real    que corresponde aplicar, se considerará una ponderación de 50% para los indicadores macro y sectorial:b.4) Consolidar recuperación del salario real: independientemente del resultado que surja de aplicar los criterios establecidos en los numerales b.1 a b.3, el ajuste anual de jul-11 no podrá significar una caída del salario real de los trabajadores no médicos.

c) Cláusula gatillo: si la inflación anual acumulada al 31 de diciembre de 2011 fuese igual o mayor a 13%, se realizará un ajuste adicional en ene-12, por la diferencia entre la inflación esperada, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3.a) y la efectivamente registrada, en ambos casos referidas al último semestre de 2011.

TERCERO – Correctivos.

Las eventuales diferencias – en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1º/07/10 y el 30/06/11 se corregirá en el ajuste del 1º/07/11, y las eventuales diferencias – en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1º/07/11 y el 30/06/12 se corregirá el 1º/07/12 .

Para calcular la inflación efectiva se considerará el dato publicado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a cada uno los periodos establecidos en el párrafo anterior.

CUARTO. Ajuste salarial financiado por las empresas. El 1º de julio de 2011 y el 1º de enero del 2012  se otorgarán ajustes adicionales del 0,5 % de aumento sobre el salario base de los trabajadores no médicos. Los presentes ajustes serán financiado por las empresas.

QUINTO. Salarios Mínimos por Categoría. Se adjunta el listados de salarios mínimos por categoría de los trabajadores no médicos. (10 días para presentar posibles correcciones).

SEXTO. Financiamiento. El Poder Ejecutivo autorizará los aumentos de precios que correspondan  a los efectos de financiar ajustes salariales del sector IAMC; con la salvedad del acordado en la cláusula CUARTA.

CAPITULO II – CONDICIONES DE TRABAJO

SÉPTIMO. Titularizaciones. A partir de la vigencia de este convenio, los trabajadores suplentes que completen un año de trabajo continuo e ininterrumpido de labor en régimen de jornada completa, automáticamente pasarán a titulares. Quedan exceptuados de este régimen, los trabajadores que suplan a un solo titular específico, que cesarán al reintegrarse éste.

En los casos de Instituciones en que sus estatutos o reglamentos establezcan para los trabajadores titulares beneficios especiales en cuanto a restricción de causales de destitución, los trabajadores suplentes comprendidos en el inciso anterior, pasarán automáticamente a la categoría de contratados permanentes, sin plazo de vencimiento.

OCTAVO. Régimen de libre de 4 y 1, para los nuevos ingresos de personal. Se ratifica la Comisión de Vigilancia del Laudo establecida por Convenio Colectivo de fecha 1º de setiembre de 2008 a fin de garantizar el cumplimiento del régimen de libre de 4 y 1, particularmente en los nuevos ingresos de personal en los sectores que corresponda.

NOVENO. Licencia Especial por enfermedad de familiares directos. Se acuerda otorgar hasta 3 días pagos al año para todo trabajador/a de la salud en situación de internación hospitalaria de hijos menores a cargo, cónyuges y/o trabajadores en unión concubinaria. En caso de que ambos padres trabajen en la misma institución la licencia será usufructuada por uno sólo de ellos.

DECIMO. Análisis e inclusión de nuevas categorías sin abrir el laudo. Se crea una Comisión Tripartita para el análisis e inclusión de nuevas categorías sin abrir el laudo, para su incorporación al próximo convenio colectivo. Esta Comisión trabajará desde la firma del convenio y presentará un informe con sus conclusiones, con una antelación no inferior a sesenta días al vencimiento del presente acuerdo.

CAPITULO III – SALUD LABORAL Y GENERO

DECIMO PRIMERO. “Observatorio de Condiciones de Trabajo,  Salud Laboral y Género y Equidad”. Se acuerda crear en el marco de la Inspección General del Trabajo y con participación tripartitas de la rama de actividad del Grupo No. 15 de los Consejos de Salarios, un “Observatorio de Condiciones de Trabajo,  Salud Laboral y Género y Equidad”. Este Observatorio incluirá tres capítulos: Cumplimiento del Laudo; Equidad de Género; Seguridad y Salud Laboral (Decreto No. 291/07)

DECIMO SEGUNDO. Formación Profesional y Competencias Laborales. Se acuerda impulsar en forma coordinada con el Instituto de Formación de la Dirección Nacional de Empleo (INEFOP) y otros institutos y entidades de capacitación, programas de recalificación profesional para trabajadoras y trabajadores de la salud con incapacidades físicas parciales declaradas por el Banco de Previsión Social o el Banco de Seguros del Estado. Estos programas tendrán por objetivo capacitar para la reasignación de tareas atendiendo a sus aptitudes remanentes para el desempeño laboral y de acuerdo a las necesidades de cada empresa, conforme a los requerimientos de cambios de los modelos de gestión del Sistema Nacional Integrado de Salud.

DECIMO TERCERO. Lactancia Las empresas contarán con un lugar tranquilo y privado para la extracción de la leche de la madre durante el período de lactancia.

DECIMO CUARTO. Capacitación. Las partes fomentarán la participación del personal en la jornadas de capacitación exigidas a las Instituciones por parte del MSP para la implantación del Sistema Nacional Integrado de Salud. Cuando estas actividades se realicen fuera del horario de labor habitual, se compensarán con una partida equivalente al doble del valor de la hora de trabajo calculada sobre el sueldo base de la categoría.

CAPITULO IV – PROYECTOS SOCIALES Y FORMACIÓN SINDICAL

DECIMO QUINTO. Fondo de Formación para el personal no médico. Increméntase el aporte del Fondo de Formación, creado por D. 338/2006, a partir del 1º de julio de 2010,  en un 30%. Este  se actualizará en el futuro, con los ajustes que se establezcan en cada convenio. Las empresas depositantes deberán remitir mes a mes a la DINATRA, fotocopia del comprobante de depósito.

DECIMO SEXTO. Guardería. Se incrementa la partida guardería establecida por Decreto 513/87 y sus modificativos, a partir del 1º julio de 2010, en un 30% líquidos y se actualizará en el futuro, con los ajustes que se establezcan en cada convenio.

CAPITULOS V – COMISION TRIPARTITA

DECIMO SEPTIMO. Comisión de Seguimiento. Se crea una Comisión de Seguimiento con el fin de realizar la evaluación y cumplimiento del convenio .

CAPITULO VI – LIBERTAD SINDICAL

DECIMO OCTAVO. Licencia gremial del personal no médico. Se renueva el convenio de licencia gremial de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del convenio de Consejo de Salarios de fecha 29 de diciembre de 2005.

DECIMO NOVENO. Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición más favorable para el trabajador.

VIGESIMO. El Consejo de Salarios solicita al Poder Ejecutivo el registro y publicación de la presente acta.

Leída la presente las partes firman 7 ejemplares del mismo  tenor.

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